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Normativas de Seguridad Vial, Fiscalización, Cumplimiento, y Régimen de Consecuencias

Normativas de Seguridad Vial, Fiscalización, Cumplimiento, y Régimen de Consecuencias

Al participar en el Foro Movilidad Urbana que, por iniciativa del Listín Diario, y auspiciado por INTRANT, UNPHU e INTEC, se organizó en el Centro de Convenciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 16-1-2024, consideré oportuno presentar en la mesa 2. “Sobre la Fiscalización y Cumplimiento, Régimen de Consecuencias y aplicación de Normativas de la Seguridad Vial”, el tema de Vehículos Carreteros: Remolques y Semirremolques o Chasis.

El asunto ya abordado en parte a nivel de opinión pública aún sin respuesta definitoria, por considerarlo de interés ante expectativa de Hob Logístico del encadenamiento productivo y de servicio de R.D. cito esta vez, además de sustentarlo en la ley, las instituciones que deben encarar el problema para normalizar estatus y transito de los medios de transporte de carga.

Los equipos de remolque y semirremolque o “chasis”, son medios de transporte de cargas utilizados en el trafico comercial internacional y nacional, acorde a procedimientos de ley, y de Convenios internacionales que promueven las mejores practicas, cuya responsabilidad la asumen las Agencias Navieras consignatarias de buques de cargas, ante la Administración de Aduana respectiva, con respecto a los que permanecen en el País con carácter definitivo.

La diferencia entre equipos de remolques y semirremolques para fines de control de transito es la matriculación, mientras la matrícula del primero es la misma que la del camión tractor, la del semirremolque es independiente ya que puede acoplarse a cualquier camión tractor, mientras que el remolque solo puede ser remolcado por el camión tractor con la misma placa

He de observar, que en el semirremolque es donde recae el mayor peso de la carga, y no es autopropulsado ni tiene eje delantero, sino un mecanismo denominado cabeza tractora o 5ta. rueda (en medio de 2 ejes de las 4 u 8 ruedas traseras), para acoplarse directo al camión tractor, conforme término antiguo ya que los camiones cargueros tenían solo 4 neumáticos. Para saber más detalles accesar y leer en la página comercial de @ PORTATRAILER. Com.

Los referidos equipos para el transporte de contenedores son importados por las Agencias Navieras y declarados en aduanas conforme el Artículo 263 de la ley 168-21, al régimen de internación temporal sin transformación (RITST), permaneciendo en el país circulando por calles y carreteras con placas simuladas de ciudades de Estados extranjeros por tiempo indefinido, lo que constituye flagrante violación a leyes que norman regulaciones de transito.

En términos de la declaración en Aduana al RITST, citaré las leyes que se están violando: 168-21; 557-05 de Reforma Tributaria, art. 22, requisitos para de la 1ra. placa; 63-17 de Movilidad, Transporte Terrestre y Seguridad Vial y sus reglamentos, y además atribuciones del INTRANT, como órgano nacional rector del transito, y de la DIGESETT en atención a su competencia, atribuciones de planificar, regular, inspeccionar y de supervisar el transporte.

Atribuciones de la Dirección General de Aduanas   

en virtud Ley 168-21 Respecto al Tema de Análisis

 

Es competencia de la DGA normar el RITST conforme prevé la ley 168-2021, regularizar el  estatus partiendo de una fiscalización general para determinar con exactitud la cantidad de unidades de dichos equipos bajo régimen de internación temporal,  procediendo a notificar a empresas que figuran como consignatarias las liquidaciones de los derechos e impuestos.

Ante la socorrida interpretación a los términos de la referida ley 168-21, para no cumplir con la ineludible responsabilidad fiscal que les corresponde a los citados operadores económicos navieros, concesionarios portuarios y otros, paso a analizar lo previsto en la Sección III, Artículo 263, y siguientes con respecto al Régimen Admisión Temporal sin Transformación, que se define  como “el régimen que permite recibir en territorio aduanero con suspensión total o parcial de derechos e impuestos a la importación, de determinados bienes para un fin definido, y posterior reembarque en plazo que autorice la Dirección Gral. de Aduanas”.

 

El artículo 264 establece condiciones de la internación temporal: Numerales 2), requisito fianza de garantía, y el 5), “que las mercancías (equipos semirremolques o chasis) no sean objeto de ventas o arrendamientos mientras permanezcan en el País bajo el citado RITST”.

 

Entre los medios de transportes con fines comerciales que prevé el Art. 265, Numeral 9), figuran los remolques, y semirremolques, conocidos también como “chasis”, referidos en el articulo 107 de ley 63-17 de transporte, los que podrán acogerse al régimen de internación temporal en tránsito, se encuentren cargados o no, con la condición que no sean utilizados para el transporte interno en territorio aduanero, o en la zona de jurisdicción secundaria”

 

El Numeral 10) del referido artículo 265. Establece que los Equipos que permanecen en zona primaria aduanera de puertos para ser utilizados en las operaciones de cargas de embarques, y descargas, o de desembarques de los medios de transporte internacional de pasajeros, de mercancías, y de correos”; y el 12).Las unidades de transporte de los contenedores en todas sus modalidades que se utilicen o no en la Zona Primaria Aduanera”

 

El artículo 266 de la ley, prevé fianzas de garantías por monto de derechos e impuestos por los equipos declarados a RITST, que es condición para la DUA, con la observación de que los Numerales del 9 al 16 del citado artículo 265, excluyen equipos de transporte para fines comerciales, entre los que se encuentran semirremolques, con la condición, claro está, de que no sean rentados para ofrecer los servicios en zona secundaria de jurisdicción aduanera.

 

En tal sentido, el artículo 269 es taxativo, “de si vencido plazo otorgado los equipos no se hubieran reembarcado o pagado los impuestos, la DGA notificará al consignatario que, si en plazo de 15 días no procede con la obligación del reembarque, o pago de los impuestos, la mercancía (equipos semirremolques) se considerará en abandono a favor de Aduanas”.

Reiterando los Párrafos I), II) y III) que es imperativo de la Administración Aduanera, y-o el Dpto. de Admisión Temporal de la DGA, notificar al consignatario o su representante legal plazo perentorio de 15 días para reembarque, y en su defecto pagar los derechos e impuestos.

En contexto, el Articulo 142, Párrafo VIII del Reglamento de aplicación de la ley 168-21 de Aduanas (…) refiere que en casos de aceptación a trámite de la Declaración Única Aduanera (DUA) de las mercancías (equipos de transporte, y otros) ante la Administración aduanera, estos fueran sometidas a un régimen liberatorio de la obligación tributaria, la misma estará supeditada, y se hará exigible, si equipos declarados son nacionalizados.

Con respecto al tema, el Oficio Circular de la DGA No. 003013, de fecha 5 de marzo, 2018, dirigida a los Administradores de Aduanas marítima, entre otras dependencias de la institución, imparte las instrucciones conforme el asunto “para el manejo de operaciones con equipos de transporte con chasis, colas o tráileres para contenedores Roll-On-Roll-Off”, con  “disponiendo otorgar a los dispositivos de locomoción de tipos especificados la condición de ATST en iguales condiciones de las aplicadas a los contenedores de las series 20”, 40”,48” o mas pies lineales o cúbicos en la categoría de equipos indispensables para el transporte de mercancías en los medios de transporte marítimos y terrestres, conforme lo establece el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías”   

 

En ese mismo orden de citado oficio se precisa que, “ Los consignatarios (Agencias Navieras consignatarias de buques) que deseen utilizar los referidos equipos (chasis y demás) de forma definitiva en el transporte interior del país, deberán formular una declaración a consumo, y pagar los derechos e impuestos de conformidad con la legislación vigente”.

 

Por su parte, el Cap. IV, Artículo 75 de la Constitución de la República, detalla los deberes fundamentales en el orden de la responsabilidad jurídica y moral, y el Numeral 6 de dicha ley sustantiva refiere que es un deber fundamental tributar de acuerdo con la ley, y en proporción a la capacidad contributiva, de manera que ningún sector económico por muy poderoso que éste sea, podrá prevalerse de argucias legales para lograr la impunidad fiscal.

 

Ante la notoria impunidad fiscal, dichos equipos son importados en atados de 2 y 3 unidades, declarados a “RITST”, en violación a mandatos de la ley de Aduanas, y el art. 107 de ley 63-17 de transporte y seguridad vial, que también condiciona estadía en transito internacional.

Por lo visto Las A. Navieras como sujetos pasivos de la obligación tributaria, en observación a los Arts. 197 y 198 de la ley 168-21, deben presentar la DUA a régimen de importación de los equipos de transporte cuando sean para uso en zona secundaria aduanera, y el Art.203 Párrafos I), II) y III), la veracidad de su contenido, y el Arts. 56 establece la responsabilidad civil, y penal, Párrafo Único, y Arts. 331, 332, y 333, la Clasificación de los delitos aduaneros.

Es cuestionable que en un país con tantas carencias económicas dichos equipos, además de una flagrante evasión fiscal, circulen por las vías públicas sin registros de matrículas y las placas respectivas que expide la DGII, siendo pertinente aclarar si tampoco disponen de la póliza de seguro en violación a susodicha ley 63-17, que ante altos riesgos de accidentes en calles y carreteras de RD. sea un sector económico pudiente el que evada su responsabilidad

 

 

Procedimiento para Regularizar Estatus de los Semirremolques

(Chasis), y poder Circular por Vías Públicas, Calles y Carreteras  

El Operador Económico Naviero, que tienen el monopolio de la importación a “RITST”, debe formular la DUA a régimen definitivo, adjuntando los documentos de la transacción y conforme a ley 14-1993, Arancel de Aduanas, y modificaciones de ley de 146-2000, acogido al Sistema Armonizado de designación y codificación arancelaria, 7ma. Enmienda, versión 2022, asignar la clasificación prevista en la partida 8716. 39.00, gravada 8%, mas 18% ITBIS.

Las falsas DUA a “RITST” de dichos equipos para fines comerciales en zona secundaria  aduanera es un engaño al fisco tipificado y sancionado por los Artículos 269, párrafos I y III; y el 370, faltas tributarias aduaneras, literal d), cito: “Cuando un Operador Aduanero se intente beneficiar por la aplicación de un régimen de exención, exoneración o económico que no le corresponda, ameritará la ejecución fiscal por evasión de derechos e impuestos

En la actualidad existe cantidad aproximada de 13 mil unidades, y otros equipos especiales (pudieran ser más) transportando contenedores por calles y carreteras, con valor unitario promedio CIF US$ de 12,000, importados por las Navieras sin pagar impuestos de Aduanas, ni el 17% del valor CIF para registro y expedición de la 1ra. placa, condición para circular por las vías públicas, lo que representa una evasión fiscal estimada en RD$ 4,000 mil millones.

 

Convenio Internacional de Kioto para la Simplificación

y Armonización de los Regímenes Aduaneros, y Anexos

Se resalta que, conforme normativas de las mejores prácticas internacionales, los equipos de transporte de carga, denominados Vehículos Carreteros, Remolques y Semirremolques, figuran en el Anexo Específico J, Cap. 3 del Convenio internacional de Kioto, que la R.D. suscribió a través de la Resolución Congresual No. 119-2012, revisado, y la entrada en vigor el 22 de febrero del año 2017, del protocolo de enmienda que contempla el Acuerdo de Facilitación del Comercio, Anexo I-A del Acuerdo de Marrakech del 15-4-1994.

La Práctica Recomendada No. 3 del citado Convenio de Kioto refiere que los vehículos carreteros, semirremolques (chasis), usados para los fines comerciales como es el caso del presente análisis, cargados o no, deberían admitirse en el régimen de Internación Temporal (RITST) en territorio aduanero con la suspensión de los derechos e impuestos, cita textual: con la condición de que no sean utilizados para el transporte en el territorio aduanero.

Aclarando términos de la ley 168-2021 de Aduanas, respecto a la definición de territorio o jurisdicción aduanera, el artículo 7 de la ley define que el territorio aduanero se divide en dos zonas: 1ro. la Zona de Jurisdicción aduanera Primaria, que : (…) “Es la demarcación integrada por las oficinas administrativas establecidas en los puertos, aeropuertos, y en zonas de fronteras habilitadas para el comercio internacional: zonas francas industriales de exportación, y comerciales, depósitos público o privado, y fondeaderos donde los medios de transportes realizan operaciones inmediatas y conexas de cargas y descargas de mercancías, bajo el resguardo de la autoridad aduanera”; y 2do. zona de jurisdicción aduanera secundaria que es la parte del territorio nacional y las aguas territoriales donde a tenor del artículo 5, la legislación de aduanas deberá ser plenamente aplicable”.

Convenio de Naciones Unidas

Sobre el Transporte Marítimo

 

El citado Convenio de Naciones Unidas sobre el transporte marítimo, del 31-3-1978, el que entro en vigor en 1992 (Referencias, Convenio de las Reglas de La Haya, 1924, Protocolo de enmienda, 1968 (Haya Visby), y protocolo Reglas de Hamburgo de 1978), prevé condiciones del ingreso temporal de equipos usados en el tráfico comercial internacional de mercancías, que por naturaleza, tipo y características particulares del equipo de movilidad lo ameriten.

 

Entre los tantos tipos de equipos utilizados en el tráfico comercial en tránsito, se citan: Los remolques y semirremolques, Reefers y Tank Containers, Flat Rack, Open Top, High Cube Dry container de 20¨,40¨,48¨, y 52¨(pies) lineales-cúbicos, figurando en el contrato de transporte (BL) entre consignante y consignatario, términos contractuales y condiciones del ingreso a la R.D. o en tránsito internacional, conforme refiere Convenio de Naciones Unidas,

Suscrito por el Estado Dominicano mediante la Resolución Congresual No. 11-07, 8-1- 2007.

Dichos equipos especiales usados en el transporte marítimo, son movilizados a través de rampas buques roll-on-roll-off, que por lo regular son propiedad del armador, o alquilados por cuenta de líneas internacionales, y como garantía del retorno a origen se consignan en B-L de titularidad de mercancías, que hace prueba del contrato de transporte a través de la Agencia Naviera consignataria del buque, conforme Art. 1, Numeral. 7) del citado Convenio.

El Reglamento de aplicación de la ley 168-21, Decreto 755-22 del P. E. Art. 106, prevé datos a contener en manifiesto de carga del buque transportista, y carta de porte terrestre, código de identificación del equipo con prefijos alfabético de cuatro letras, una parte numérica de seis dígitos y dígito verificador, además de identificar la unidad de transporte comercial de carga, y que de permanecer por tiempo indefinido en R.D. estarían sujetos a pago impuestos.

 

Condición que Prevé la Ley 63-2017 de Movilidad,

Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

 

El citado articulo 107 de la Ley 63-17 refiere que los Vehículos remolques y semirremolques para el transporte de cargas (contenedores) deberán ser inscritos en el RNVTC del INTRANT,“  que establecerá el peso y medida, con la excepción de los “chasis” que entran transitorios al país, con la emisión de un conduce de la Agencia Naviera consignataria.

El referido conduce que debe emitir la A. Naviera indicará la fecha de entrada al país, No. de la placa del vehículo (camión-tractor al que fue acoplado, claro esta, siempre de que se trate de equipos de transporte en tránsito), y el nombre del chofer del transporte al que le fue asignado, puntualizando de que dicho período de tiempo no podrá sobrepasar de los 90 días.

Por lo que se observa, las Agencias navieras se están acogiendo al citado artículo de la ley 63-17, en violación a la ley 168-21, y normativas de mejores prácticas internacionales de referencias, ya que dichos equipos son importados con carácter definitivo para transporte de contenedores, equipos especiales y otros, dependiendo el tipo y naturaleza de mercancías.

He de resaltar, que es imperativo de Agencias Navieras consignatarias de buques, declarar a consumo a la Administración Aduanera, al ingresar a puerto, los equipos de chasis, incluso importados una gran cantidad en atados de dos y tres unidades, Número de unidades, Nos. de ejes, año de fabricación, país de origen, valor CIF (Fob-Seguro-Flete) y fecha de entrada.

Dichas empresas tienen el monopolio de estos equipos bajo el socorrido subterfugio de la DUA a “RITST”, negocio alto rentable, no obstante ser prestadores de servicios de transporte terrestre los responsables de la carga, del contenedor y chasis con su póliza de seguro al día, que es condición imprescindible para el acceso a los puertos y para el despacho aduanero.

La certificación de póliza detalla la cobertura de cada uno de los equipos asegurados para, en caso de accidente cubrir posibles pérdidas o daños que sufran las mercaderías declaradas, obligación asumida desde que reciben el contenedor hasta la entrega al consignatario, y el retorno de los equipos a la terminal, conforme prevé el articulo 112 de susodicha ley 63-2017.

Normativas de Leyes de Referencias Citadas para

Regularizar Transito de Semirremolque o Chasis

Para despejar dudas técnicas y legales razonables que pudieran generarse en términos de la clasificación arancelaria de los citados equipos, el Capítulo 87 de las Notas Explicativas, Edición de la Organización Mundial de las Aduanas (OMA), Organismo Internacional del que la Dirección General de Aduanas es parte signataria, el Volumen IV, Secciones XV-XXI, Capitulo 85-97, literal A), Numeral 4), define remolques y semirremolques, o vehículos carreteros para el transporte de contenedores, conforme el precitado Convenio de Kioto.

En términos de tratamiento comunes en todo régimen aduanero, el Artículo 142 de los Reglamentos de aplicación de la ley 168-21, Párrafo VIII refiere que en los casos de aceptación a trámite de la Declaración en Aduanas de mercancías (equipos) a régimen liberatorio de derechos e impuestos, la obligación tributaria aduanera se hará exigible si permanecen por tiempo indefinido en la RD. debiendo someterla al proceso de importación definitiva. En tal sentido el consignatario deberá proceder al pago total de los impuestos.

Es violatorio al estado de derecho, y a la libre y leal competencia, que prevé la Ley 42-08 del 25-1-2008, que los demás operadores económicos transportistas, al importar equipos similares para usarlos en el transporte de contenedores, así como para motocicletas, botes, yates, oficinas rodantes, entre otros, para la importación a RD. deben presentar la DUA y pagar los impuestos respectivos para registro de matrículas y expedición de placas, ya que están sujetos a regulación de tránsito, incluso fabricados en la RD para transportar animales.

La práctica de evasión fiscal contraviene estándares de seguridad y transparencia que norman la certificación del Operador Económico Autorizado (OEA) de la cadena logística, establecido mediante Decreto No. 144-12 del P.E. marco normativo que otorga la Dirección General de Aduanas compromiso de operaciones de comercio seguro y confiables, y que los operadores navieros promueven como aval comercial en función de bajos perfiles de riesgos.

El OEA es un programa internacional adoptado por los países partes signatarios de la OMA, en asamblea general del 2005 bajo el marco normativo SAFE, con el objetivo de asegurar y facilitar el comercio internacional, y ante las violaciones de referencias es un desafío a DGA, ante el imperativo de romper paradigmas de redes oligopólicas y sujeciones tradicionales en puertos que, si bien se cumple despacho 24 horas, inciden en altos costos logísticos en la RD.

En contexto, el 3er. Eje del Objetivo Específico No. 3.3.7 de la ley 1-2012, de la  Estrategia Nacional de Desarrollo (END),promueve a la R.D. como Centro Logístico Regional del encadenamiento productivo y de transporte multimodal de cargas, sustentado entre otros atractivos a localización geográfica, puerta de entrada al caribe, y para posicionarse en HUB LOGISTICO debe normalizar el estatus de dichos equipos, eslabón de la cadena que en temporada de alto tráfico se agotan, por lo que transportistas hacen turnos de largas horas.

Norma General No. 06-2022 de DGII, que regula Constancia de pago

en los trámites de Vehículos de motor, Remolques (semirremolques)

 

Por su parte, es competencia de la DGII regularizar el estatus de miles de chasis circulando por calles y carreteras con placas simuladas de ciudades y Estados Extranjeros, exigir a los propietarios la debida inscripción en el DPTO. de Vehículos de Motor, conforme lo prevé la ley 63-17, Artículos 159, 161, y 189, Nos. 1), 2), 3), 4), 16), 17), Párrafos. I) y II), Declarando la marca, modelo, año de fabricación, color, país de origen, y anexar una certificación de la Dirección Gral. de Aduanas que haga constar fecha de importación, y si pagó los impuestos.

 

Respecto a la transacción de compras de los susodichos equipos de cargas, dicha Norma General de la DGII, el Artículo 4, Párrafos I), y III), Literales a), c), d), e) y f), y el Párrafo IV, refieren la exigencia de la constancia fehaciente de pagos en los trámites de la transacción de los vehículos de motor y remolques (semirremolques) en virtud del artículo 33 del Reglamento Núm. 408-2017 del Poder Ejecutivo, que norma la aplicación de la Ley 155-17, no diferenciándose en la referida Norma el concepto de los semirremolques.

En la referida constancia de pago prevista en dicho Párrafo III), literales citados, y el Párrafo V) indica que, se debe identificar el vehículo de motor, el remolque, (y semirremolque) de que se trate; y el Artículo 7), si la adquisición fue a través de un financiamiento; y Artículo 10. Si fue a través de procedimiento de un endoso de parte de concesionarios, distribuidores de vehículos de motor, o remolques (semirremolques), y una certificación del monto pagado.

Por lo visto esta mas que claro, que dichos equipos para circular por las vías públicas deben estar Inscrito en el citado Depto. de Vehículos de Motor de la DGII, de manera que, además de pagar impuestos de Aduanas, las A. Navieras deben asumir el pago de 17% del valor CIF (costo-seguro-flete) de la DÚA, conforme prevé el artículo 22 de la ley de reforma tributaria No. 557-05, para que le sea emitida la 1ra. placa, y el certificado de la matrícula de propiedad.

 

Con anterioridad, el 16-10-2018, la DGII, a través de un aviso público, en observación a los artículos 159, 161, y 189 de la susodicha ley 63-17, otorgó 6 meses de plazo para la inscripción en el DPTO. de Vehículos de Motor a propietarios de “remolques fabricados en el País”, que no tienen factura con No. de comprobante fiscal, quienes deberían presentar, entre otros requisitos, No. de chasis asignado, marca, modelo, el año de la fabricación y el color, además la certificación de la DGA, que indique No. de la DUA y fecha, en caso que fuera importado.

Atribuciones del Instituto Nacional

de Tránsito y Transporte Terrestre   

 

Al INTRANT, como Órgano Rector del Tránsito vehicular, le asiste la responsabilidad de la inspección del estado físico (los neumáticos) de los medios de transportes, peso y medida, en observación a la Ley 63-17 de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y de Seguridad Vial, y sobre semirremolques-chasis usados para el transporte de equipos, contenedores y demás, exigir que estén inscritos en Registro Nacional de Vehículos de Transporte de Carga.

A propósito de la inspección técnica y física anunciada el pasado año 2023 por el INTRANT, requisitos establecidos en el Decreto No. 5-2019 del Poder Ejecutivo, con respecto a la prioridad de evaluar las condiciones de movilidad para evitar los trágicos accidentes en las calles y carreteras, entre los equipos de transporte de cargas no figuran los semirremolques, debiendo incluirse partiendo de su registro en el Dpto. de Vehículos de Motor de la DGII.

 

 

Atribuciones de la Dirección General de Seguridad

de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT).

 

Entre otras atribuciones de la DIGESETT, amparada en el referido Artículo 189 de la ley 63-17, en términos de los Actos Prohibidos, le corresponde aplicar sanciones de uno a tres salarios mínimos a transportistas de carga que transiten con placas extranjeras, simulando transito, a excepción de los que realmente ingresan en tránsito internacional vía los puertos conforme el precitado Convenio de Naciones Unidas de Transporte Marítimo de mercancías.

En particular, dichos equipos de cargas en tránsito internacional que transiten por las vías públicas, acorde al Registro Nacional de Vehículos Transporte de Cargas, y en observación al artículo 107 de citada ley deberán estar amparados en un conduce expedido por la Agencia Naviera consignataria del buque transportista, documento que indicará la fecha de entrada, No. de placa del vehículo y el chofer asignado, período que no podrá sobrepasar de 90 días.

 

Por Luis Sánchez Díaz

Quiosco Periódico Digital